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A. 896/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 896/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A896-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-896/25

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 896 DE 2025

 

Expediente: T-10.178.108.

 

Ref.: solicitudes de nulidad de la Sentencia T-026 de 2025 presentada por los apoderados de los señores Antonio y Sara.

 

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1], procede a resolver las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-026 de 2025, presentadas por los apoderados judiciales de los señores Antonio y Sara, accionantes de la tutela.

 

Aclaración previa

 

En atención a que el presente auto contiene referencias a la historia clínica, el estado de salud y la vida íntima de las partes, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión a publicar en la página web.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.     Hechos relevantes del expediente T-10.178.108

 

1.                 El señor Manuel tiene 65 años, se encuentra en un estado de mutismo acinético debido a un trauma craneoencefálico y recibe atención domiciliaria en su residencia. Su familia adelantó un proceso de adjudicación de apoyos judiciales. En virtud de aquél fueron designados como apoyos para la toma de decisiones del señor Manuel, incluida la relacionada con temas de su salud, sus dos hijos Antonio y Sara, y la pareja del paciente, Doris. De acuerdo con la sentencia de adjudicación de apoyos, las decisiones sobre la salud del señor Manuel deberán ser tomadas en consenso por parte de las personas designadas como apoyos.

 

2.                 En el marco de la atención médica que recibe el señor Manuel, uno de los doctores que hace parte del grupo interdisciplinario de médicos tratantes recomendó la alternativa quirúrgica de “estimulación de médula espinal”. Según este doctor, aquella se podría practicar para intentar recuperar en alguna medida el estado de conciencia del señor Manuel y mejorar su calidad de vida. Si bien los hijos del señor Manuel, Antonio y Sara, estuvieron de acuerdo en realizar la intervención, su pareja, la señora Doris, se opuso. Con base en conceptos de otros miembros de la junta médica del paciente, la señora Doris indicó que no estaba de acuerdo con el procedimiento, pues era riesgoso, no había evidencias concluyentes sobre sus beneficios en pacientes con secuelas de trauma craneoencefálico y, en vez de beneficiar al señor Manuel, podría traerle un deterioro adicional.

 

3.                 Ante la negativa de la señora Doris en dar su aprobación para realizar el procedimiento, Antonio y Sara interpusieron una acción de tutela actuando como agentes oficiosos de su padre. En ella, señalaron que con su negativa al tratamiento la señora Doris está atentando contra los derechos a la salud y a la vida del señor Manuel, al igual que el derecho a intentar procedimientos médicos experimentales. Indicaron también, que la señora Doris se niega a los avances científicos y a tomar una postura que honre lo que es mejor para su padre. En consecuencia, le solicitaron a la Corte ordenar que se retire al señor Manuel de su residencia y le sea realizado el procedimiento quirúrgico.

 

4.                 En el proceso de tutela, uno de los hermanos del señor Manuel presentó un escrito de coadyuvancia en el que manifestó que está de acuerdo con la práctica de la estimulación de la médula espinal.

 

2.     Trámite en primera y segunda instancia de la tutela

 

5.                 El Juzgado Primero de Camelot declaró improcedente el amparo constitucional, por considerar que el asunto debía ser puesto en conocimiento del juez de familia que había resuelto el proceso judicial de adjudicación de apoyos a favor del señor Manuel. Tras la impugnación de los accionantes, el Juzgado Primero de Camelot confirmó la decisión de primera instancia. Esta autoridad judicial consideró que no se configuraban los supuestos para ordenar el procedimiento médico que solicitan los accionantes, pues no existe consenso entre el grupo multidisciplinario de médicos tratantes sobre la conveniencia de practicarle el procedimiento al señor Manuel.

 

3.     Trámite de revisión ante la Corte Constitucional

 

6.                 Por medio de un auto de pruebas del 11 de julio de 2024, el despacho sustanciador ordenó la práctica de pruebas para abordar el caso concreto. En este primer auto se solicitó información a los accionantes y a la accionada sobre las manifestaciones de la voluntad del señor Manuel, su estado de salud y cuidado y otras actualizaciones relevantes sobre su situación médica. En aquella oportunidad también se solicitó información a los miembros del grupo interdisciplinario de médicos tratantes, así como a otros especialistas externos, y se consultó el concepto experto de distintas organizaciones sobre la toma de decisiones en casos de pacientes con condiciones como el estado de mínima conciencia.

 

7.                 Más tarde, por medio de un auto del 21 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador emitió un segundo auto de pruebas en el que pidió a la coordinación del grupo interdisciplinario de médicos tratantes información sobre su conformación y cuál era la recomendación de aquel sobre la realización del procedimiento de estimulación de la médula espinal.

 

4.     La Sentencia T-026 de 2025

 

8.                 En la Sentencia T-026 de 2025, la Sala Primera de Revisión estudió un caso complejo a nivel humano, familiar, clínico y jurídico. Más allá de las diferencias de opinión que tienen las partes del proceso, la Corte reconoció, a partir de los medios de prueba disponibles, que ambas posiciones se fundan en conceptos médicos y están antecedidas de una profunda preocupación por brindarle al paciente las mejores oportunidades de rehabilitación, recuperación y tratamiento. En particular, el problema jurídico que resolvió la Corte fue si:

 

 “una persona que obra como apoyo judicial de otra que está en un estado de mínima conciencia y que, por lo tanto, no puede prestar su consentimiento ni manifestar su voluntad vulnera los derechos fundamentales a intentarlo, a la salud y a la vida del paciente al negarse a que le realicen un procedimiento que no es completamente desconocido, aun cuando entre los especialistas que integran el grupo interdisciplinario de médicos tratantes no hay un acuerdo sobre la conveniencia de practicarle dicha intervención”[2].

 

9.                 Para abordar esa cuestión, la Sala Primera retomó las consideraciones de la Sentencia T-057 de 2015, en la cual se reconoció por primera vez el derecho fundamental innominado a que sean intentados procedimientos médicos experimentales para pacientes con alteraciones de la conciencia con base en cuatro elementos. En consecuencia, en la T-026 de 2025, la Corte precisó que para que el juez de tutela pueda ordenar la práctica de un procedimiento de esa naturaleza, se deben ponderar los siguientes factores previstos en la Sentencia T-057 de 2015: (i) si el tratamiento parece ser la única opción para lograr la recuperación del paciente o evitar su muerte; (ii) qué tan novedoso o desconocido es el tratamiento; (iii) si se cuenta con el consentimiento sustituto de las personas llamadas a tomar la decisión y (iv) si el médico o los médicos tratantes avalan la intervención médica por ver en ella “una luz de esperanza”.

 

10.             En el análisis del caso concreto, la Corte resolvió no ordenar la realización del procedimiento médico. Para llegar a esta decisión, la posición mayoritaria de la Sala analizó el amplio acervo probatorio en el que se incluyen los conceptos del grupo interdisciplinario de médicos tratantes del paciente y de otros expertos externos a dicha junta, las intervenciones de los accionantes, la accionada y el coadyuvante y hermano del señor Manuel sobre su voluntad y las preferencias, la historia clínica del paciente, las actas de las reuniones del grupo interdisciplinario de médicos tratantes y una certificación de la coordinación de dicha junta, entre otros elementos de prueba.

 

11.             Con base en las pruebas, la Sala Primera analizó los cuatro factores establecidos en la jurisprudencia desde el 2015. En ese análisis concluyó, en primer lugar, que el único tratamiento experimental que se propone para lograr alguna mejoría de la conciencia del señor Manuel es la estimulación de la médula espinal, y que no existen otras alternativas a contemplar. En segundo lugar, que la estimulación de la médula espinal no es un procedimiento completamente desconocido o novedoso, por lo que proponerlo como una alternativa médica en el caso del señor Manuel no es una postura aislada.

 

12.             En tercer lugar, que el señor Manuel no podía prestar su consentimiento y sus apoyos no habían llegado a un acuerdo sobre la práctica del procedimiento. En cuarto lugar, que en este caso la figura del médico tratante estaba representada por el grupo interdisciplinario de especialistas que determina el curso de acción de todos los tratamientos del señor Manuel. Dicho grupo, en este caso, tampoco llegó a un consenso sobre la conveniencia de practicarle al paciente la estimulación de la médula espinal, de forma que no avaló su realización.

 

13.             Con base en ese análisis, la Sala Primera concluyó que los elementos de este caso diferían de aquellos analizados por la Corte en el 2015, pues en esta ocasión no todos los familiares asumieron los riesgos inherentes al procedimiento y su práctica no fue avalada por el grupo de médicos tratantes del paciente.

 

14.             En la Sentencia T-026 de 2025, la Corte realizó un análisis ponderado en el que revisó los cuatro elementos antes señalados a la luz de las perspectivas bioéticas relacionadas con los deseos conocidos del señor Manuel, cuál habría sido su voluntad y el principio del mejor interés del paciente. En este análisis, la Corporación explicó que el señor Manuel no dejó voluntades ni directivas anticipadas previas a su accidente. Además, teniendo en cuenta lo indicado por su pareja, sus hijos y su hermano, se concluyó que entre los familiares del paciente existe una diversidad de interpretaciones sobre lo que habría querido el señor Manuel. La Corte también ponderó las circunstancias del caso a partir del principio del mejor interés del paciente. La Sala Primera consultó las opiniones médicas del grupo interdisciplinario de médicos tratantes y se determinó que entre ellos no hay un consenso de la pertinencia de realizar este procedimiento, entre otras razones porque no existe un riesgo vital al que el procedimiento busque responder. Lo que se le informó a la Corte, es que el grupo médico está dividido con respecto al mejor manejo a seguir. 

 

15.             Para la posición mayoritaria en esta sentencia, en las circunstancias del caso, no le corresponde a la Corte sustituir a los familiares del paciente ni imponerse sobre el grupo interdisciplinario de médicos tratantes, el cual discutió en múltiples ocasiones sobre la conveniencia de avalar el procedimiento y tiene el conocimiento interdisciplinario apropiado para recomendar el curso de acción a seguir. En todo caso, la Corte también aclaró que, si en el futuro hay acuerdo entre los apoyos del señor Manuel o existe una recomendación médica clara, el procedimiento podrá practicarse conforme a los estándares médicos, el derecho a intentarlo y los principios de autonomía, justicia y beneficencia. Por lo anterior, la Sala Primera resolvió:

 

“REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo de Camelot, el cual confirmó el fallo del Juzgado Primero de Camelot que, a su vez, declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, NEGAR el amparo invocado por los señores Antonio y Sara como agentes oficiosos de su padre, Manuel, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia”.

 

5.     Salvamento de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera

 

16.             La magistrada Diana Fajardo salvó su voto a la decisión de la mayoría de la Sala Primera de Revisión. En su concepto, la Corte debió amparar los derechos a intentar, la salud y la vida digna del agenciado con base en cuatro argumentos. La magistrada consideró que el problema jurídico de la sentencia debía abordar la manera de resolver los desacuerdos entre los apoyos para la toma de decisiones y, en ese orden de ideas, explorar alternativas como la aplicación del principio ‘consenso menos uno’ cuando la decisión mayoritaria entre los apoyos se base en argumentos racionales y responda a la voluntad presumible de la persona que recibe el apoyo. Además, estimó que la sentencia adoptó una perspectiva médico-rehabilitadora al referirse al criterio médico como un “criterio central”. Por último, resaltó que, en su opinión, la ponencia tiene una comprensión limitada sobre la vida en condiciones dignas.

 

6.     Las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-026 de 2025

 

La solicitud del señor Antonio

 

17.             El 10 de marzo de 2025, el señor Antonio, por medio de apoderado judicial, presentó una solicitud de nulidad contra la Sentencia T-026 de 2025. En su escrito, afirmó que se cumple con los requisitos para que la Corte estudie el caso por tres razones. Primero, interpuso la solicitud de nulidad dentro de los términos jurisprudenciales porque la Sentencia T-026 de 2025 le fue notificada el 5 de marzo de 2025, por lo que la solicitud se radicó dentro de los tres días hábiles siguientes, como lo exige la jurisprudencia.

 

18.             Segundo, el solicitante alegó que cumple con el criterio de legitimación en la causa por activa, pues el señor Antonio es uno de los agentes oficiosos que interpuso la acción de tutela a favor del señor Manuel. Tercero, el apoderado del señor Antonio indicó que su solicitud cumple con el deber de argumentación para la causal de nulidad que invoca, la cual se refiere a la elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional. Los argumentos del solicitante se sustentan en cinco puntos que se resumen a continuación.

 

19.             En primer lugar, el solicitante señaló que la sentencia desatendió el contenido del derecho fundamental a intentarlo. El solicitante expuso que en el caso concreto sí se cumplían los elementos esenciales del derecho fundamental a intentarlo según la Sentencia T-057 de 2015, consistentes en la ausencia de alternativas terapéuticas, la existencia de un respaldo médico al procedimiento y la posibilidad de mejorar la calidad de vida del paciente.

 

20.             En segundo lugar, la solicitud de nulidad argumentó que la sentencia omitió evaluar cómo debían resolverse los desacuerdos entre los apoyos judiciales del paciente y exigió consenso entre ellos.

 

21.             En tercer lugar, el solicitante explicó que se omitió la protección de la dignidad y la primacía de las voluntades y preferencias del señor Manuel y reiteró la interpretación que él, como hijo, tiene sobre la voluntad de su padre. En cuarto lugar, el solicitante indicó que no se ponderaron las particularidades del caso con una postura que maximizara la aplicación del derecho a intentarlo del señor Manuel. En quinto lugar, el solicitante señaló que la sentencia cercenó los derechos a la salud y la vida en perjuicio de los intereses del señor Manuel, por limitarla a una consideración de vida biológica. Luego, el apoderado judicial del señor Antonio remitió a la Corte Constitucional “información de relevancia” relacionada con exámenes médicos realizados al señor Manuel en marzo de 2025 y conceptos de médicos al respecto.

 

La solicitud de nulidad de la señora Sara

 

22.             La Secretaría General de esta Corporación recibió el 10 de marzo de 2025 una segunda solicitud de nulidad suscrita por el apoderado judicial de la señora Sara. En el escrito se argumentó que la señora Sara estaba legitimada para solicitar la nulidad de la Sentencia T-026 de 2025 en la medida en que es parte accionante dentro del proceso de la tutela. Además, la solicitud señaló que la sentencia fue notificada el 5 de marzo de 2025 y, por último, respecto al requisito de la carga argumentativa, la solicitud alegó dos causales de nulidad.

 

23.             En relación con la primera causal, la solicitud de nulidad citó en su integridad el salvamento de voto a la Sentencia T-026 de 2025 para establecer que se eludió un asunto de relevancia constitucional. La solicitante explicó que discrepaba de la delimitación del problema jurídico de la sentencia, pues en su concepto, la Sala Primera “no tenía porqué [sic] inmiscuirse en el hecho de que entre los especialistas que integran el grupo interdisciplinario de médicos tratantes, no hay un acuerdo sobre la conveniencia de practicársele la estimulación de la medula espinal al señor MANUEL”[3].

 

24.             Así mismo, en el escrito se señaló que la negativa de la accionada vulnera los derechos fundamentales del señor Manuel y, en este caso, no era procedente consultar las opiniones de los médicos tratantes. La solicitante indicó que, si todos los apoyos estuvieran de acuerdo, no se tendría que acudir al criterio de los médicos, por lo que no es comprensible que, ante el desacuerdo, se deba acudir a ellos.

 

25.             La peticionaria señaló que la sentencia únicamente concluyó que no existían acuerdos y se basó en “consideraciones repetitivas a lo largo del desarrollo de la [misma] y contradictorias”[4]. De otro lado, señaló que la consecuencia de la decisión que tomó la Sala Primera de Revisión es una “complacencia en el veto manifestado por la accionada”[5]. Además, la solicitante indicó que esto implica que quedó “restringida la posibilidad de acudir al juez ordinario, para que decida si procede o no o si está de acuerdo con la realización del procedimiento o de cualquier otro tratamiento, pues necesariamente debe haber consenso”[6].

 

26.             En relación con la segunda causal, que la solicitud denominó “desconocimiento de la cosa juzgada”, esta planteó que la Sentencia T-026 de 2025 desconoció la razón de la decisión que estableció el fallo T-057 de 2015 respecto del derecho a intentarlo. Después, el escrito afirmó que la Sala Primera de Revisión “desconoció abiertamente el precedente constitucional” de la sentencia del 2015 y, por tanto, constituyó una violación al debido proceso.

 

El escrito de coadyuvancia a la solicitud de nulidad

 

27.             El 7 de abril de 2025, el coadyuvante dentro del proceso de tutela, Jairo, remitió un memorial a la Corte Constitucional en el que señaló que está “de acuerdo en que se le intente todo aquello que le pueda representar una mejoría o avances” a su hermano, el señor Manuel. El coadyuvante indicó que, en su concepto, es ostensible la nulidad de la sentencia T-026 de 2025. La coadyuvancia se basó en el salvamento de voto de la magistrada Fajardo para establecer que la Sala Primera de Revisión debía acatar el precedente establecido en la Sentencia T-057 de 2015 y que la negativa de la accionada a que se le practique al señor Manuel la intervención quirúrgica recomendada está afectando sus derechos fundamentales.

 

La intervención de la accionada Doris en el trámite de la solicitud de nulidad

 

28.             La señora Doris, accionada en la acción de tutela, remitió el 21 de marzo de 2025 a la Corte Constitucional un oficio en el que señaló que las solicitudes de nulidad presentadas por el señor Antonio y la señora Sara no cumplen la carga argumentativa que exige la jurisprudencia, pues las razones expuestas por los solicitantes no son claras, expresas, precisas, pertinentes ni suficientes. La accionada se refirió a la documentación remitida por la solicitud de nulidad del señor Manuel y, por último, se pronunció sobre los argumentos señalados en el salvamento de voto a la Sentencia T-026 de 2025. Particularmente, señaló que someter a votación o a una mayoría las decisiones relacionadas con la vida de un paciente implicarían un riesgo mayor para quien no puede decidir. Además, en su concepto, ante la ausencia de la expresión de la voluntad del titular del derecho y la falta de consenso entre las personas de apoyo, es relevante contar con evidencia científica sobre el procedimiento.

 

7.     Actuaciones ante la Corte Constitucional durante el trámite de las solicitudes de nulidad

 

29.             Los escritos de nulidades fueron repartidos al despacho de la magistrada ponente el 25 de marzo de 2025. El 27 de marzo de 2025, el despacho sustanciador ordenó a la autoridad judicial que estudió el expediente en primera instancia que remitiera copia de la constancia de notificación de la Sentencia T-026 de 2025, con el fin de verificar el requisito de oportunidad de las solicitudes de nulidad. De igual manera, la magistrada corrió traslado de las solicitudes presentadas, con el propósito de garantizar el debido proceso de todas las partes e intervinientes en el proceso de la referencia.

 

30.             El 2 de abril de 2025, el juzgado convocado remitió una copia digital de la constancia de notificación que señala que fue realizada el 18 de marzo de 2025[7].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia y metodología de decisión

 

31.             De conformidad con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015[8], la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene competencia para decidir los incidentes de nulidad que se promuevan contra los procesos y las sentencias que profiere esta Corporación[9].

 

32.             Para resolver las dos solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia T-026 de 2025, la Sala Plena se referirá a (i) la naturaleza excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y (ii) los presupuestos formales y materiales de procedencia de la nulidad. Posteriormente, la Sala Plena analizará (iii) el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad y, en caso de encontrar acreditado su cumplimiento, (iv) la configuración de los presupuestos materiales. 

 

2.     La nulidad de las providencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

33.             De acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, una vez adoptadas las decisiones de la Corte Constitucional, estas adquieren un carácter definitivo y son inmodificables. Por lo anterior, no procede ningún recurso contra las sentencias de esta Corporación, pues están amparadas en los efectos de la cosa juzgada constitucional y por el principio de seguridad jurídica[10].

 

34.             El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 es central para el régimen de nulidades. De acuerdo con esta disposición, “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”[11]. Sin embargo, este Tribunal ha admitido en su jurisprudencia que, en circunstancias excepcionales, dicha solicitud proceda tras la emisión de la decisión[12].

 

35.             No obstante, la nulidad no es una nueva oportunidad procesal para reabrir un debate ni sirve para cuestionar la posición jurídica con la que se resolvió el problema jurídico[13].

 

36.             En concordancia con lo anterior, la Corte ha establecido que “la inconformidad frente (i) al sentido del fallo; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, pues, como ya se dijo, su procedencia se circunscribe a la vulneración del derecho al debido proceso”[14].

 

37.             De otra parte, esta Corporación también ha señalado en relación con la nulidad de los procesos de tutela[15] que los incidentes de nulidad no son recursos contra las decisiones judiciales, por lo que su finalidad no puede ser reabrir debates. Además, se ha reiterado que las solicitudes de nulidad no pueden ser un instrumento para solicitar evaluaciones de las consecuencias de las sentencias que dicta la Corte Constitucional[16].

 

38.             Frente a la valoración probatoria, en autos como el A-1932 de 2024, A-031A de 2022 o A-588 de 2022, la Corte Constitucional ya ha indicado que la petición de nulidad no puede estar dirigida a controvertir la suficiencia del razonamiento ni la forma de argumentación. No basta con que las solicitudes de nulidad aleguen un inconformismo con la valoración probatoria, sino que estas deben “demostrar que el error probatorio repercute sustancial y directamente en la decisión o en sus efectos”[17].

 

39.             En últimas, la procedencia de las solicitudes de nulidad se caracteriza por ser excepcional y extraordinaria[18]. Para no desnaturalizar esta figura, el solicitante debe evidenciar que el fallo desconoce las garantías del debido proceso por medio de un error significativo y trascendental[19].

 

3.     Presupuestos de procedencia de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional

 

40.             Ahora bien, las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional deben cumplir dos tipos de exigencias: formales y materiales. Ambas se explican a continuación.

 

Exigencias formales de procedencia

 

41.             Por un lado, existen tres exigencias formales mínimas que hacen procedente un estudio de fondo de la solicitud. La primera es la legitimidad por activa, que analiza si la petición proviene de uno de los sujetos procesales que intervinieron en el trámite de la sentencia cuestionado o por un tercero que se vio afectado con la decisión proferida. La segunda es la oportunidad, que examina si el interesado presentó el recurso dentro del término de ejecutoria de la providencia[20]. Esta Corporación también ha indicado que pueden presentarse solicitudes de nulidad de sus sentencias incluso antes de que estas sean notificadas a las partes, figura que se conoce como solicitudes anticipadas[21].

 

42.             La tercera exigencia formal se refiere a la carga argumentativa, que implica que la solicitud tenga argumentos para demostrar que la providencia cuestionada incurrió en una grave violación al derecho fundamental al debido proceso. Para cumplir este requisito, el solicitante debe probar que la violación al debido proceso es cualificada, es decir, que es ostensible, probada, significativa y trascendental[22]. Además, la solicitud debe demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión que adoptó la Sala[23].

 

43.             Para la Corte, “no es suficiente con presentar o exponer razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala mediante las cuales realmente se manifieste un disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión tomada”[24]. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que los cuestionamientos no pueden basarse en interpretaciones subjetivas de la decisión, no deben ser juicios generales e indeterminados sobre la presunta irregularidad y tampoco deben pretender reabrir el debate jurídico o probatorio concluido[25].

 

44.             En los eventos en los que la Corte concluye que la solicitud adolece de vicios puramente formales, bien sea por el incumplimiento de la legitimación por activa, la oportunidad o la carga argumentativa, la Corte deberá rechazar el incidente de nulidad.

 

Exigencias materiales de procedencia 

 

45.             Una vez se acredita el cumplimiento de las exigencias formales, se deben estudiar las exigencias materiales o sustanciales de procedencia de la solicitud de nulidad[26]. Estos requisitos “hacen referencia a las circunstancias de fondo que determinan la prosperidad de la nulidad”[27].

 

46.             El fundamento esencial de la solicitud de nulidad es una afectación al debido proceso. En efecto, como lo establece el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “[s]olo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”[28]. En esa medida, la Corte ha construido una serie de supuestos indicativos y no taxativos[29] en los que, en principio, se configura una violación a este derecho fundamental y, por tanto, ante ellos procede la declaratoria de nulidad.

 

47.             Dichos supuestos se presentan cuando: (i) la decisión se adopte sin la mayoría que exige el ordenamiento; (ii) se evidencia una irresoluble incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión; (iii) una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela; (iv) la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones; (v) la parte resolutiva de una sentencia emite órdenes a sujetos particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (vi) se dejan de analizar de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión; y (vii) se incurrió en una violación del debido proceso por la indebida conformación del juez natural[30].

 

48.             En los siguientes párrafos, la Sala Plena hará algunas precisiones sobre los dos cuestionamientos a los que se refieren los solicitantes en esta oportunidad.

 

49.             Por un lado, el que se refiere a la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional exige que el solicitante demuestre: (i) que la sentencia incurrió en una omisión arbitraria e irrazonable; (ii) respecto de un asunto, es decir, un argumento, una pretensión o una cuestión de orden jurídico[31], que reviste relevancia constitucional, no legal ni de conveniencia; y (iii) que, si tal asunto se hubiera analizado, la decisión habría sido distinta[32]. En consecuencia, la causal se estructura siempre que se compruebe que se omitió por completo el estudio de un asunto con especial significado constitucional, por lo que, si se hizo un análisis particular, no es posible revisar los fundamentos, pues “implicaría un nuevo escrutinio jurídico”[33].

 

50.             Por otro lado, en cuanto al desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional ha señalado que la carga de argumentación para esta causal de nulidad exige demostrar “(i) la existencia y aplicabilidad de un precedente en el asunto del que se pide anulación; (ii) el cambio de jurisprudencia, es decir, en qué consistió la variación y su trascendencia y (iii) la falta de reconocimiento y motivación del cambio de precedente” [34]

 

51.             En cualquier caso, si la Corte considera que el incidente carece del presupuesto sustancial necesario para amparar la supuesta violación al debido proceso, esta Corporación deberá negar la nulidad solicitada. Así, como se explicó en la sección anterior, mientras el rechazo a la solicitud se funda en defectos de forma, la denegación de la nulidad se justifica en la insuficiencia del fundamento material sobre el cual se sustenta la solicitud.

 

52.             Con base en lo expuesto, la Sala Plena procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias frente a cada una de las solicitudes de nulidad radicadas en contra de la Sentencia T-026 de 2025. Primero, la Corporación se referirá a la que presentó el señor Antonio y analizará el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia. Sólo en el evento en que se acrediten, procederá con el análisis de los requisitos materiales. En segundo lugar, la Sala Plena seguirá la misma metodología para estudiar la solicitud de nulidad radicada por la señora Sara.

 

4.     Análisis de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del señor Antonio en contra de la Sentencia T-026 de 2025

 

Análisis de las exigencias formales de procedencia

 

53.             En el caso concreto, el ciudadano Antonio considera que la Sentencia T-026 de 2025 es nula. En su criterio, dicho fallo incurrió en una elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional porque: (i) desatendió el contenido del derecho fundamental a intentarlo; (ii) exigió un consenso entre los apoyos, afectando el núcleo esencial del derecho fundamental a intentarlo; (iii) hizo una omisión “de las líneas de protección de la dignidad humana y la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico”; (iv) no hizo una “ponderación suficiente del derecho fundamental a intentarlo con las situaciones propias del caso”; y (v) incurrió en un “cercenamiento del contenido y alcance del derecho fundamental a la salud y la vida”.

 

54.             Frente a los tres requisitos formales antes expuestos, en primer lugar, el señor Antonio se encuentra legitimado para solicitar la nulidad de la sentencia T-026 de 2025, pues fue uno de los accionantes en el proceso de tutela que se resolvió con el fallo cuestionado. En segundo lugar, el escrito se presentó en el término legal requerido. Como se explicó en los antecedentes de este auto, la Sentencia T-026 del 4 de febrero de 2025 fue notificada el 18 de marzo de 2025. Por su parte, el señor Manuel radicó la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional el 10 de marzo de 2025, es decir, antes de la notificación que la oficina de apoyo realizó. Se trata, entonces, de una solicitud de nulidad anticipada. En casos similares como el que se estudió en el Auto 965 de 2022[35], estas solicitudes se han entendido oportunas. Por lo anterior, se puede afirmar que la solicitud del señor Manuel no es extemporánea.

 

55.             Ahora, en cuanto a la carga argumentativa requerida, la Corte Constitucional considera necesario dividir los argumentos del solicitante, quien señala que la Sentencia T-026 de 2025 incurrió en el cargo de una elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional con base en cinco aspectos. Para la Sala Plena, ninguno de los argumentos del señor Antonio cumple la exigencia de carga argumentativa mínima para estudiar de fondo la solicitud de nulidad por las razones que se exponen a continuación.

 

56.             El argumento del solicitante según el cual la Sentencia T-026 de 2025 desatendió el contenido del derecho fundamental a intentarlo no cumple la carga argumentativa. Según lo que indica el solicitante, los supuestos fácticos que dan lugar al derecho a intentarlo son: “(i) inexistencia de elevado riesgo para la salud del paciente, (ii) cuestionabilidad o incertidumbre del grado de eficacia o eficiencia del tratamiento, (iii) imposibilidad del paciente de expresar su consentimiento”[36]. El solicitante señaló que si se contrastan esos aspectos con los hechos acreditados en la Sentencia T-026 de 2025, en su concepto, se puede concluir que los elementos se configuran.

 

57.             En particular, el peticionario explicó que la sentencia reconoció que el procedimiento no tiene un riesgo elevado, existe incertidumbre sobre el grado de eficiencia del tratamiento y el paciente no puede expresar su consentimiento. Luego, el recurrente agregó que las afirmaciones de la sentencia “dan cuenta de la desnaturalización del derecho a intentarlo y la desatención a su contenido, pues justamente, el mismo lleva intrínseco la posibilidad de que el tratamiento no funcione o sea inútil, es por esto, que se utiliza como una última medida para que el paciente mejore”5. 

 

58.             Los argumentos del peticionario arrojan cuestionamientos subjetivos sobre la decisión que tomó la Sala Primera de Revisión. Así, en su argumentación, el señor Antonio omitió que la Sentencia T-026 de 2025 explica los cuatro elementos que se deben considerar para amparar este derecho, de acuerdo con el precedente de la Corte. En particular, el fallo los enlista claramente en el fundamento jurídico 134 al señalar:

 

“Para que el juez de tutela pueda amparar ese derecho y ordenar la práctica de un procedimiento de esa naturaleza, la Corte debe tener en cuenta los siguientes criterios, los cuales debe ponderar de manera razonable y considerando principios de la bioética: (i) El tratamiento parece ser la única opción para lograr la recuperación del paciente o evitar su muerte; (ii) A partir de los fundamentos científicos existentes, qué tan novedoso o desconocido es el tratamiento, así no haya sido aún aprobado por las autoridades correspondientes; (iii) Si se cuenta o no con el consentimiento sustituto de las personas llamadas a tomar la decisión, de forma que éstas conozcan y asuman los riesgos inherentes al procedimiento; (iv) Si el médico o los médicos tratantes según el caso están de acuerdo con que al paciente se le realice la intervención médica, por considerarla una luz de esperanza”[37].

 

59.             El solicitante señaló que, si el entendimiento de los elementos del derecho a intentarlo se hubiera centrado en otros aspectos que, para él, son los relevantes, la decisión del caso hubiera sido distinta. Sin embargo, con base en lo anterior, la Sala Plena puede concluir que el planteamiento del señor Antonio refleja una discrepancia frente a uno de los asuntos centrales del caso, pero no logra demostrar una vulneración al debido proceso.

 

60.             Para la Corte, el peticionario busca reabrir un debate jurídico sobre la manera en la que se aplicaron los requisitos del derecho fundamental a intentarlo. No obstante, el peticionario no aportó elementos que demuestren una presunta irregularidad ni que exista una violación ostensible, grave, probada y trascendental del derecho al debido proceso. Por lo tanto, la Corte no estudiará de fondo este argumento.

 

61.             El planteamiento que indica que el fallo omitió evaluar cómo debían resolverse los desacuerdos entre los apoyos judiciales del paciente y exigió consenso entre ellos no cumple la carga argumentativa. La solicitud del señor Antonio cita de manera textual los argumentos mencionados por la magistrada Diana Fajardo en su salvamento de voto, en particular, los que se refieren a: i) la necesidad de pronunciarse sobre la solución de los desacuerdos entre los apoyos judiciales y ii) la posible aplicación de la regla de consenso menos uno como una solución al problema jurídico. 

 

62.             Para el solicitante, la sentencia debió abordar “la forma en la que debe resolverse los desacuerdos entre los apoyos, cuando este desacuerdo despoja al apoyado del ejercicio de un derecho fundamental”[38]. De otro lado, según el señor Antonio, se debió “al menos haber estudiado la posibilidad [de acudir a la regla del consenso menos uno, propuesta por el salvamento de voto], por ser altamente relevante para resolver el caso”[39]. Debido a lo anterior, el solicitante plantea que existió un asunto de relevancia constitucional que el fallo acusado no tuvo en cuenta. Para él, exigir consenso total de los apoyos afecta el núcleo esencial del derecho a intentarlo, pues lo hace impracticable.

 

63.             La Sala Plena considera que este argumento no cumple la carga argumentativa porque presenta, en su totalidad, un desacuerdo sobre la forma en la cual se redactó el problema jurídico y no una vulneración ostensible del debido proceso. El solicitante indica que lo que considera que debió hacer la Sala es centrar el problema jurídico en cómo resolver los desacuerdos de los apoyos judiciales. Sin embargo, no logra establecer por qué una aproximación contraria configura una vulneración cualificada a las garantías procesales fundamentales.

 

64.             En cuanto a la propuesta del salvamento de voto que retoma el solicitante de la nulidad, relacionada con la aplicación del “consenso menos uno”, el peticionario no explicó esta teoría ni argumentó por qué era constitucionalmente relevante para resolver el caso concreto. Tampoco trajo a colación jurisprudencia que se hubiera valido de esta aproximación para resolver casos de disparidad de criterios entre apoyos judiciales. De igual manera, el solicitante no indicó por qué razón omitir su evaluación configuró una violación al debido proceso.

 

65.             En conclusión, el planteamiento del señor Antonio es un argumento subjetivo y basado en su percepción personal sobre el contenido de la Sentencia T-026 de 2025 que, en últimas, se dirige a cuestionar la forma en la que la Corte valoró la ausencia de consenso entre los apoyos judiciales del paciente. Así, más que demostrar la omisión de asuntos de relevancia constitucional que afecten el debido proceso, la argumentación de la solicitud se encamina a probar que esta Corporación abordó la problemática causada por la falta de acuerdo entre los familiares del paciente en un sentido distinto a aquel que el solicitante considera correcto.

 

66.             En virtud de las razones antes planteadas, la Sala Plena concluye que el segundo argumento del solicitante incumple la carga argumentativa.

 

67.             El argumento que señala que existió una omisión a “las líneas de protección de la dignidad humana y la primacía de la voluntad y las preferencias de la persona”[40] tampoco cumple la carga argumentativa. De acuerdo con el solicitante, el fallo acusado no analizó la voluntad del señor Manuel “a través de su comportamiento histórico”[41]. El peticionario recordó las posturas presentadas por él, su hermana y su tío frente a la interpretación de la voluntad del señor Manuel. De otro lado, atacó la cercanía entre la compañera permanente y el paciente, pues argumentó que “ella no lleva más tiempo conociendo a su compañero, de lo que lo llevan conociendo su hijo y su hermano con una relación sumamente estrecha”[42].

 

68.             El señor Antonio explicó que la decisión de la sentencia habría sido distinta si la Corte Constitucional hubiera dado mayor relevancia a las interpretaciones de los hijos y el hermano del paciente y a “criterios comunes de la razón”. En concreto, el solicitante señaló:

 

“[P]odemos acudir a criterios comunes de la razón, es decir, que haría un hombre razonable cómo Manuel, al estar frente al siguiente problema: Llevo cuatro años sin la posibilidad de moverme, ni comunicarme, ni realizar mi vida como durante más de cincuenta años la vivía, se me ofrece un tratamiento que no pone en riesgo mi vida, pero qué podría mejorar mi condición. Ciertamente, no comprendo cómo alguien podría pensar que la respuesta es no tomar el tratamiento”[43].

 

69.              La Sala Plena concluye que lo que presentó el solicitante fueron estimaciones personales de lo que habría hecho en la situación de su padre. El solicitante cuestionó la aproximación que la sentencia tuvo sobre la interpretación de la voluntad del señor Manuel. También se mostró en desacuerdo con la manera en la que la Sala Primera valoró las pruebas para determinar la voluntad del paciente.

 

70.             Sin embargo, el solicitante no entregó una explicación sobre por qué, además de no estar de acuerdo, los argumentos y la valoración probatoria de la Sentencia T-026 de 2025 presentan irregularidades contrarias al debido proceso. En ese sentido, lo que pretende la solicitud de nulidad, en realidad, es reabrir el debate sobre cuál habría sido la voluntad del padre del petente y cuál es el mejor interés del paciente, sin demostrar una omisión arbitraria o irrazonable que afecte las garantías procesales fundamentales. 

 

71.             En suma, los planteamientos del peticionario presentan, en términos generales, un disgusto con la sentencia. Sin embargo, el solicitante no estableció una conexión argumentativa entre sus cuestionamientos y posibles vulneraciones al debido proceso. Por esta razón, la Corte concluye que este planteamiento no satisface la carga argumentativa y deberá rechazarlo. 

 

72.             El argumento que indica que no se ponderó suficiente “el derecho fundamental a intentarlo con las situaciones propias del caso”[44] no satisface la carga argumentativa. Para el solicitante, la Sala Primera de Revisión eludió un asunto de relevancia constitucional, pues “tomó más en consideración la falta de consenso médico y de apoyos antes que, la aplicación del derecho fundamental” y “no ponderó las particularidades del caso con una postura garantista”[45].

 

73.             En concreto, el solicitante aseguró que la Sala Primera omitió aspectos relevantes como los siguientes: (i) hay evidencia médica de que el tratamiento puede mejorar las condiciones de vida del paciente; (ii) aunque no hay unanimidad entre los apoyos respecto del riesgo que se asume, aquellos que están de acuerdo con la realización del procedimiento fundamentan su posición en argumentos sólidos; y (iii) hay consenso en que el riesgo del procedimiento es mínimo. Adicionalmente, en la solicitud, el señor Antonio manifestó su desacuerdo con la forma en la cual la sentencia analiza las opiniones de los médicos al señalar: “la postura del fisiatra, no puede tener el mismo valor que la del médico neurocirujano, pues hay una diferencia de años de conocimiento y estudio sobre el tratamiento en cuestión que el fisiatra no tiene, pero, que el neurocirujano, sí”[46].

 

74.             La Sala Plena considera que lo que plantea el solicitante en relación con la “falta de ponderación suficiente” constituye un desacuerdo con la forma en la que la Corte Constitucional valoró las pruebas del expediente. Así, más que señalar presuntas omisiones contrarias al debido proceso, lo que el solicitante hizo fue manifestar su oposición con el peso que le dio la decisión impugnada a la existencia de una controversia científica entre los médicos tratantes sobre si los beneficios para la salud y calidad de vida del paciente eran mayores a los riesgos asociados a la estimulación de la médula espinal.

 

75.             Además, del escrito se puede concluir que, lo que le reprocha el accionante a la Sentencia T-026 de 2025 no es la omisión de un asunto de relevancia constitucional que vulnere el debido proceso, sino que la ponderación que hizo la Corte no conllevó a los resultados que él esperaba. El solicitante no indicó, en concreto y de manera objetiva, cuáles circunstancias específicas fueron ignoradas en la ponderación ni por qué su exclusión fue determinante para cambiar la decisión de fondo. Los planteamientos de la solicitud de nulidad tampoco reflejan una vulneración cualificada del debido proceso.

 

76.             Por las razones antes expuestas, esta Corporación considera que el planteamiento incumple la carga argumentativa mínima y no lo estudiará de fondo.

 

77.             El argumento de acuerdo con el cual la sentencia acusada cercenó el contenido y alcance de los derechos a la salud y la vida tampoco satisface la carga argumentativa. Sobre este aspecto, la solicitud resaltó que los fallos de la Corte han vinculado la protección de la vida y la salud más allá del hecho biológico de estar vivo. A juicio del peticionario, los argumentos de la sentencia “limita[n] la solución el problema jurídico a un falso dilema, un asunto de vida o muerte”[47].

 

78.             La Corte Constitucional no considera que este argumento cumpla con la carga argumentativa requerida, pues también busca plantear un desacuerdo con la sentencia de la Sala Primera de Revisión. Para esta Corporación, el argumento no precisa de qué manera se produjo el alegado “cercenamiento del contenido y alcance”[48] de los derechos fundamentales a la salud y la vida en la sentencia acusada. Tampoco explica, con base en elementos objetivos, cómo se configuró una violación al debido proceso significativa, ostensible, probada y trascendental.

 

79.             En ese sentido, el peticionario señaló que “[e]l caso debió analizarse de la manera en que se le hubiese garantizado el máximo bienestar posible”[49] al paciente. Por lo tanto, los planteamientos del señor Antonio demuestran un disgusto con la manera en la que se analizaron los derechos del agenciado en el caso concreto. No obstante, el inconformismo del accionante con la argumentación de la Sala Primera no demuestra la existencia de una eventual vulneración al debido proceso que conlleve a la anulación del fallo. Por el contrario, las críticas contenidas en la solicitud se fundan en observaciones subjetivas que cuestionan la aproximación del fallo, y no en contenidos objetivos de la sentencia de los cuales se pueda identificar una violación al debido proceso.

 

80.             En consecuencia, el argumento sobre el cercenamiento a los derechos a la salud y la vida es improcedente y tampoco se estudiará de fondo.

 

81.             En resumen, para la Corte ninguno de los argumentos por los cuales el señor Antonio planteó una elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional cumple la carga argumentativa mínima. En términos generales, los planteamientos del solicitante no hacen referencia a vulneraciones ostensibles, probadas, significativas y trascendentales al debido proceso, sino que plantean desacuerdos de criterio con aquel que empleó la posición mayoritaria de la Sala Primera de Revisión. Muchos de los argumentos del accionante, además, se fundan en consideraciones subjetivas y no en el contenido objetivo de la Sentencia T-026 de 2025. Por esta razón, la Corte Constitucional deberá rechazar la solicitud de nulidad que presentó el señor Antonio. A continuación, esta Corporación estudiará la solicitud presentada por el apoderado judicial de la señora Sara.

 

2.     Análisis de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la señora Sara en contra de la Sentencia T-026 de 2025

 

Análisis de las exigencias de procedencia

 

82.             En relación con los requisitos de procedencia de la solicitud, en primer lugar, la señora Sara está legitimada para solicitar la nulidad de la sentencia cuestionada, pues es también accionante de la tutela que resolvió la Corte Constitucional. En segundo lugar, el escrito de nulidad del apoderado de la señora Sara se presentó dentro del término. La Oficina de Apoyo de los Juzgados de Camelot informó que la Sentencia T-026 del 4 de febrero de 2025 fue notificada el 18 de marzo de 2025. Al igual que la solicitud del señor Antonio, la petición de nulidad se radicó ante la Corte Constitucional el 10 de marzo de 2025. Por ello, esta solicitud es anticipada y se entiende oportuna.

 

83.             En cuanto a la carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por la señora Sara se basó en dos cuestionamientos. A continuación, la Sala Plena analizará el deber mínimo argumentativo de cada uno por separado y, solo si se cumple, analizará de fondo los argumentos de la solicitante.

 

84.             El primer planteamiento está relacionado con la elusión de un asunto de relevancia constitucional. La solicitante proporcionó distintos argumentos para sustentar la alegada elusión. Primero, la solicitante señaló que el problema jurídico de la Sentencia T-026 de 2025 no debía estar relacionado con los conceptos médicos. En concepto de la peticionaria, en la Sentencia T-057 de 2015 ya había una guía clara sobre cómo resolver el caso pues allí también existió una multiplicidad de conceptos sobre las ventajas y desventajas de la estimulación de la médula espinal, motivo por el cual era aplicable lo dispuesto en dicho fallo[50].

 

85.             En ese mismo sentido, la solicitante expuso que la respuesta al problema jurídico de la sentencia debió ser favorable a los intereses de los accionantes, pues “no hay duda de que, con el proceder de la accionada […] se le están vulnerando [al señor Manuel] sus derechos fundamentales”[51].

 

86.             Segundo, la señora Sara sostuvo que con las determinaciones de la sentencia “queda igualmente restringida la posibilidad de acudir al juez ordinario, para que decida si procede o no o si está de acuerdo con la realización del procedimiento”[52], pues necesariamente debe haber consenso entre los apoyos judiciales del paciente.

 

87.             Tercero, en su concepto, la sentencia es un verdadero obstáculo al derecho a intentarlo del representado, pues -a su parecer- era poco probable que los médicos llegaran a un consenso porque estaban “de por medio intereses personales y económicos” por parte de los doctores que, adicionalmente, “no son especialistas neurocirujanos”8. 

 

88.             La Sala Plena considera que el planteamiento de la señora Sara no cumple la carga argumentativa mínima. Las razones expuestas por la solicitante reflejan su desacuerdo con el sentido del fallo de la Sala Primera de Revisión, en particular, con la delimitación del problema jurídico, el alcance del derecho a intentarlo y los escenarios que pueden surgir con posterioridad a la sentencia.

 

89.             Al respecto, se debe reiterar que las salas de revisión tienen una razonable discrecionalidad para determinar los temas que ameritan un examen y delimitar el problema jurídico[53]. En ese sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que al juez de tutela se le otorgan atribuciones especiales para la dirección formal y material del proceso, entre ellas, la posibilidad de “encausar el litigio hacia la fijación del debate constitucional que en realidad debe ser objeto de pronunciamiento”[54]. De esta forma, aunque la peticionaria considere que en el problema jurídico no se debían incluir los conceptos médicos, no explicó de qué manera ese planteamiento se relaciona con una vulneración cualificada del derecho al debido proceso.

 

90.             Adicionalmente, la solicitante planteó que, si todos los apoyos estuvieran de acuerdo, no se tendría que acudir a lo señalado por los médicos, por lo que no es comprensible que, ante el desacuerdo, se deba acudir al criterio de esos profesionales. La Sala Plena considera que este argumento es circular y no tiene sustento lógico, pues de acuerdo con la Sentencia T-026 de 2025, la aplicación de un criterio auxiliar -como lo es el criterio médico- justamente entra en vigor cuando el criterio principal -autorización de los apoyos- no puede ser aplicado.

 

91.             En todo caso, la Corte considera necesario aclarar que el planteamiento de la peticionaria es impreciso, pues la solicitante no desarrolló en qué momento esta Corporación le dio prevalencia al criterio médico. Ese argumento también desconoce que el razonamiento aplicado en la sentencia fue la ponderación, y no la aplicación jerárquica de los distintos criterios.   

 

92.             Sin embargo, la peticionaria omitió explicar por qué el problema jurídico actual puede conllevar a una violación a las garantías procesales. En cambio, lo que expuso en la solicitud es un desacuerdo sobre los posibles vacíos que, en su concepto, deja el problema jurídico que delimitó la Sentencia T-026 de 2025. No obstante, la jurisprudencia de la Corte proscribe que ante este tipo de inconformidades proceda el estudio de fondo de una solicitud de nulidad[55], pues estas deben circunscribirse a violaciones graves al debido proceso.

 

93.             En ese mismo sentido, en relación con las alusiones a los presuntos intereses económicos de los médicos, la solicitante se fundamentó en interpretaciones subjetivas y en especulaciones sobre cómo podría variar o no el concepto médico del equipo interdisciplinario, sin presentar pruebas o argumentos sólidos al respecto. La peticionaria tampoco señaló que existieran circunstancias nuevas relevantes en ese sentido.

 

94.             En consecuencia, las razones de la solicitante no abordan una vulneración probada y significativa del debido proceso. Lo que hace la solicitud es citar íntegramente el salvamento de voto a la Sentencia T-026 de 2025 para, en palabras de la solicitud, “hacer propias” esas observaciones. Sin embargo, la argumentación de la señora Sara no tiene un hilo lógico que demuestre cómo se produjo una violación al debido proceso por la elusión de un asunto de relevancia constitucional. Por lo anterior, la Corte rechazará este cuestionamiento por ausencia de carga argumentativa.

 

95.             El segundo planteamiento de la señora Sara tampoco cumple con el mínimo deber de argumentación. En este caso, la peticionaria elevó un cuestionamiento por lo que ella llamó “desconocimiento de la cosa juzgada constitucional”. Posteriormente, en el desarrollo del escrito, indicó que se trataba de un “desconocimiento del precedente” y señaló que la Sentencia T-026 de 2025 desconoció la razón de la decisión de la Sentencia T-057 de 2015.

 

96.             En particular, la solicitante explicó que la única diferencia entre la sentencia del 2015 y el caso que analizó la Corte en esta oportunidad es que “hoy no se está promoviendo contra una EPS o contra una IPS, sino contra quien ostenta el “dominio” del señor MANUEL”[56]. No obstante, la peticionaria no explicó en qué consistió el supuesto cambio jurisprudencial realizado en la sentencia cuestionada.

 

97.             Tampoco detalló la razón de la decisión de la Sentencia T-057 de 2015 que consideró desconocida ni en qué consistió la variación del precedente. De la misma forma, la accionante no se refirió a si la Sala Primera de Revisión motivó o no ese supuesto cambio jurisprudencial. Por el contrario, la solicitud se limitó a señalar que la Sentencia T-057 de 2015 resolvió “un problema jurídico muy parecido”[57] y, sin embargo, en esta ocasión la Sala Primera de Revisión decidió no amparar el derecho a intentarlo. Luego, la peticionaria se dedicó a explicar por qué considera inconveniente la decisión contenida en la Sentencia T-026 de 2025.

 

98.             Por las razones esbozadas, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad de la señora Sara no cumple la carga argumentativa y, por lo tanto, también la rechazará.

 

III.           DECISIÓN

 

99.             En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad instaurada por el señor Antonio contra la Sentencia T-026 de 2025 proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

SEGUNDO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad instaurada por la señora Sara contra la Sentencia T-026 de 2025 proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

TERCERO. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente providencia a las partes, con la advertencia de que contra esta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional. Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno), artículo 106.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-026 de 2025, pár. 60.

[3] Escrito de nulidad radicado por la señora Sara.

[4] Ibidem, página 14.

[5] Ibídem.

[6] Ibidem, página 17.

[7] Respuesta de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Camelot, remitida a la Corte Constitucional el 2 de abril de 2025.

[8] Mediante el Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó una reforma al reglamento interno de la Corporación que estaba consagrado en el Acuerdo 02 de 2015. Según el artículo transitorio, las reformas del Acuerdo 01 de 2025 entran en vigor a partir del 1 de abril de 2025 y los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación. Así, dado que las solicitudes de nulidad que se estudian son anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo 01 de 2025, el reglamento aplicable es el Acuerdo 02 de 2015.

[9] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también los Autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.

[10] Artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.

[11] Artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.

[12] Corte Constitucional. Autos 587 y 1087 de 2022.

[13] Corte Constitucional. Auto 281 de 2019.

[14] Corte Constitucional. Auto 042 de 2021 y Auto 1692 de 2024.

[15] Corte Constitucional. Autos 1341 y 191 de 2024.

[16] Ibídem.

[17] Corte Constitucional. Auto 1693 de 2024.

[18] Ibídem.

[19] Corte Constitucional. Auto 281 de 2019.

[20] La Corte ha considerado que para presentar una solicitud de nulidad de una sentencia de esta Corporación esta deberá ser presentada dentro de los tres días siguientes a su notificación, salvo que el vicio alegado se funde en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, situación en la cual la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia, según el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con el artículo 8 la Ley 2213 de 2022, la notificación personal que se realice a través de medios electrónicos se entenderá realizada transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Por ello, los términos correspondientes empezarán a contarse cuando el receptor acuse recibo o se pueda, por otro medio, constatar el acceso al mensaje.

[21] Corte Constitucional. Autos 965 de 2022, 828 de 2021, 235 de 2015. En el Auto 235 de 2015, la Corte Constitucional explicó: “Antes de la notificación de la sentencia y de la oportunidad procesal dispuesta para solicitar la correspondiente nulidad no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre las nulidades solicitadas, motivo por el cual, en atención al derecho a la igualdad y al debido proceso, las peticiones de esta índole que se presenten anticipadamente, se tramitarán después del vencimiento del término que, según la jurisprudencia, se concede para solicitar la nulidad, pues sólo en ese momento se cumplirán todas las condiciones que permiten pronunciarse sobre las nulidades propuestas”.

[22] Corte Constitucional. Auto 1087 de 2022. También en los autos 031A de 2002, 587 de 2022, 1693 de 2024, 1835 de 2024, entre otros.

[23] Corte Constitucional. Auto 1087 de 2022. También en los autos 031A de 2002, 587 de 2022, 1256 de 2022, 1693 de 2024, entre otros.

[24] Corte Constitucional. Auto 281 de 2019. También en los autos 587 y 1087 de 2022.

[25] Corte Constitucional. Autos 546 de 2024, 206 de 2023, 587 de 2022, entre otros.

[26] Corte Constitucional. Auto 912 de 2024.

[27] Corte Constitucional. Auto 1693 de 2024.

[28] Decreto 2067 de 1991, artículo 49, inciso 2.

[29] Corte Constitucional. Autos 1693 y 912 de 2024 y 965 de 2022, entre otros.

[30] Corte Constitucional. Autos 190 y 823 de 2024.

[31] Corte Constitucional. Auto 912 de 2024, que reitera los autos 654 de 2023 y 285 de 2018.

[32] Corte Constitucional. Auto 331 de 2015.

[33] Corte Constitucional. Auto 206 de 2023.

[34] Corte Constitucional. Auto 546 de 2024.

[35] En el Auto 965 de 2022, al estudiar una solicitud de nulidad contra la Sentencia T-053 de 2022, la Sala Plena explicó que la solicitud se había presentado antes de la notificación oficial por parte de la autoridad judicial de primera instancia, por lo que se trataba de una solicitud anticipada que se entiende oportuna.

[36] Solicitud de nulidad del señor Antonio.

[37] Corte Constitucional. Sentencia T-026 de 2025.

[38] Ibídem, página 7.

[39] Ibídem, página 10.

[40] Ibídem, página 10.

[41] Ibídem, página 11.

[42] Ibídem, página 11.

[43] Ibídem, página 11.

[44] Ibídem, página 12.

[45] Ibídem, página 12.

[46] Ibídem, página 13.

[47] Ibídem, página 16.

[48] Ibídem, página 13.

[49] Ibídem.

[50] Solicitud de nulidad de la señora Sara, página 9.

[51] Ibídem, página 9.

[52] Ibídem, página 17.

[53] Corte Constitucional. Auto 523 de 2016 y 031A de 2002.

[54] Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021.

[55] Corte Constitucional. Auto 042 de 2021 y Auto 1692 de 2024.

[56] Solicitud de nulidad de la señora Sara, página 27.

[57] Ibídem, página 23.